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			<journal-id journal-id-type="publisher-id">Arbor</journal-id>
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				<journal-title>ARBOR Ciencia, Pensamiento y Cultura</journal-title>
				<abbrev-journal-title>Arbor</abbrev-journal-title>
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			<issn pub-type="ppub">0210-1963</issn>
			<issn pub-type="epub">1988-303X</issn>
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				<publisher-name>Consejo Superior de Investigaciones Cient&#x00ED;ficas</publisher-name>
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			<article-id pub-id-type="publisher-id">arbor.2019.792n2009</article-id>
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				<subject>EL FUTURO DE LA BIO&#x00C9;TICA / THE FUTURE OF BIOETHICS</subject>
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				<article-title>El bioderecho y la protecci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica de la vida: el caso del aborto</article-title>
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					<trans-title>Biolaw and legal protection of life: the case of abortion</trans-title>
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				<alt-title alt-title-type="running-head">El bioderecho y la protecci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica de la vida: el caso del aborto</alt-title>
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			<aff id="U1">Universidad Cat&#x00F3;lica de Valencia</aff>
			
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				<corresp id="cor1">e-mail: <email xlink:href="ignacio.sanchezcamara@ucv.es">ignacio.sanchezcamara@ucv.es</email>
					ORCID iD: <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://orcid.org/0000-0003-0204-6734">https://orcid.org/0000-0003-0204-6734</ext-link>
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				<year>2019</year>
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					<license-p>Este es un art&#x00ED;culo de acceso abierto distribuido bajo los t&#x00E9;rminos de la licencia de uso y distribuci&#x00F3;n Creative Commons Reconocimiento 4.0 Internacional (CC BY 4.0).</license-p>
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				<title>RESUMEN</title>
				<p>La soluci&#x00F3;n de los problemas biojur&#x00ED;dicos depende fundamentalmente de la concepci&#x00F3;n del derecho y de la valoraci&#x00F3;n de la vida humana de la que se disponga. La supresi&#x00F3;n de la perspectiva de la justicia, unida a la consideraci&#x00F3;n de la vida humana como mera propiedad inmanente de un ser vivo que, en el caso del hombre, permitir&#x00E1; la libre disposici&#x00F3;n de ella,  conducir&#x00E1; necesariamente a una degradaci&#x00F3;n de la protecci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica de la vida. Por el contrario, la vinculaci&#x00F3;n del derecho con la moral, a trav&#x00E9;s de la justicia, propia de la concepci&#x00F3;n &#x00F3;ntico-valorativa o, al menos, de una concepci&#x00F3;n del derecho que a&#x00FA;ne las tres dimensiones, conducir&#x00E1; a una m&#x00E1;s firme defensa jur&#x00ED;dica de la vida. Desde esta perspectiva se analiza la desprotecci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica, y por tanto moral, de la vida en la regulaci&#x00F3;n del aborto en la legislaci&#x00F3;n espa&#x00F1;ola.</p>
			</abstract>
			
									
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				<title>ABSTRACT</title>
				<p>The possibility of finding a correct solution for biolegal issues depends dramatically on two factors: our conception of law, and the value we confer to human life itself. Currently, we are witnessing a degradation of the concept of justice, as well as a reduction of the notion of human life to a mere immanent property of a living being. In these conditions, human life soon becomes a freely disposable item, and a demotion of the legal protection of life seems equally unavoidable. On the contrary, when law and morality are interconnected by means of the notion of justice, in an ontic-evaluative approach, a stronger legal protection of human life is achieved. Taking in account these ideas, here we assess the current lack of a legal and moral protection of human life in the Spanish regulation of abortion.</p>
			</trans-abstract>
			

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				<title>PALABRAS CLAVE</title>
				<kwd>Bioderecho</kwd>
				<kwd>aborto</kwd>
				<kwd>protecci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica de la vida</kwd>
				<kwd>justicia</kwd>
				<kwd>defensa jur&#x00ED;dica de la vida</kwd>
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				<title>KEYWORDS</title> 			
				<kwd>Biolaw</kwd>	
				<kwd>abortion</kwd>
				<kwd>legal protection of life</kwd>
				<kwd>justice</kwd>
				<kwd>legal defense of life</kwd>
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			<sec id="S1">
			<title>1. QU&#x00C9; ES EL BIODERECHO</title>
			 
			<p>Quiz&#x00E1; corresponda a la filosof&#x00ED;a del derecho responder a dos preguntas fundamentales: ¿qu&#x00E9; es el derecho? y ¿c&#x00F3;mo debe ser el derecho?<xref ref-type="fn" rid="NOTE1">1</xref> Entonces cabr&#x00ED;a afirmar que dos son las preguntas que debe responder una posible filosof&#x00ED;a del bioderecho: ¿qu&#x00E9; es el bioderecho? y ¿c&#x00F3;mo deber ser el bioderecho?</p>
			 
			<p>La expresi&#x00F3;n <italic>bioderecho</italic> significa la parte del derecho que se refiere primariamente a la protecci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica de la vida humana. El bioderecho es al derecho lo que la bio&#x00E9;tica es a la &#x00E9;tica: una parte del derecho y una parte de la &#x00E9;tica. Si hablamos de bio&#x00E9;tica, hablamos de &#x00E9;tica; y si hablamos de bioderecho, hablamos de derecho. Marta Albert afirma: “La bio&#x00E9;tica podr&#x00ED;a definirse como el conjunto de acciones debidas o exigibles en relaci&#x00F3;n a la vida humana. Dentro de este conjunto de acciones exigibles, algunas de ellas ser&#x00ED;an debidas “jur&#x00ED;dicamente” y otras, “moralmente” (Albert, <xref ref-type="bibr" rid="CIT04">2015</xref>, p. 2273)<xref ref-type="fn" rid="NOTE2">2</xref>.</p>
			 
			<p>Tambi&#x00E9;n cabe hablar de <italic>biomoral</italic>. &#x00C9;tica y <italic>moral</italic> pueden ser t&#x00E9;rminos intercambiables, con independencia de las diferencias derivadas de sus respectivas etimolog&#x00ED;as griega y latina. Si se hace distinci&#x00F3;n, se tratar&#x00ED;a de reservar el t&#x00E9;rmino &#x00E9;tica para la disciplina o parte de la filosof&#x00ED;a que se refiere a la moral, y el de <italic>moral</italic> para un determinado c&#x00F3;digo de principios, valores o normas. Bio&#x00E9;tica ser&#x00ED;a entonces la disciplina o parte de la &#x00E9;tica y biomoral la parte de la moral referida a la vida. En cualquier caso “en el debate biojur&#x00ED;dico est&#x00E1; en juego el futuro del derecho mismo” (Albert, <xref ref-type="bibr" rid="CIT04">2015</xref>, p. 2285). Tambi&#x00E9;n se habla de <italic>biopol&#x00ED;tica</italic> como un &#x00E1;mbito distinto de la bio&#x00E9;tica y de la biomoral. Andr&#x00E9;s Ollero titula “Bio&#x00E9;tica, Bioderecho, Biopol&#x00ED;tica” el pr&#x00F3;logo a su libro <italic>Bioderecho. Entre la vida y la muerte</italic> (Ollero, <xref ref-type="bibr" rid="CIT13">2006</xref>). Y Francesco D´Agostino es autor de una buena introducci&#x00F3;n a la biopol&#x00ED;tica (D’Agostino, <xref ref-type="bibr" rid="CIT07">2009</xref>). Estas recientes disciplinas se ocupan moral, jur&#x00ED;dica o pol&#x00ED;ticamente de los problemas relacionados con la vida. Entre ellos, el aborto (al que me voy a referir especialmente en este trabajo), la eutanasia, la pena de muerte, la experimentaci&#x00F3;n con embriones humanos, la reproducci&#x00F3;n asistida, la fecundaci&#x00F3;n artificial y otros, a los que se podr&#x00ED;an a&#x00F1;adir el hambre y la pobreza, el terrorismo y algunos m&#x00E1;s.</p>
			 
			<p>La concepci&#x00F3;n acerca del bioderecho depender&#x00E1; entonces de la concepci&#x00F3;n que se tenga del derecho. Existen tres principales concepciones acerca del derecho. Seg&#x00FA;n Jos&#x00E9; Mar&#x00ED;a Rodr&#x00ED;guez Paniagua son la estatal-formalista, la sociol&#x00F3;gico-realista y la &#x00F3;ntico-valorativa (Rodr&#x00ED;guez Paniagua, <xref ref-type="bibr" rid="CIT16">1985</xref>, pp. 11-23). Las tres vienen a coincidir con el positivismo jur&#x00ED;dico, el realismo sociol&#x00F3;gico y el iusnaturalismo (Garc&#x00ED;a Maynez, <xref ref-type="bibr" rid="CIT08">1977</xref>). Para la primera, el derecho es, ante todo, ley estatal y todo aquello que ella integra. Para la segunda, el derecho es, ante todo, hecho social y, m&#x00E1;s espec&#x00ED;ficamente, resoluci&#x00F3;n de conflictos, sentencia judicial. Para la tercera, el derecho es, ante todo, la justicia. Cada una de estas tres concepciones defiende un determinado ideal que el derecho realiza o debe realizar. El ideal de la primera concepci&#x00F3;n es la certeza o seguridad jur&#x00ED;dica. El de la segunda, la satisfacci&#x00F3;n de las necesidades o bienestar social. Y el de la tercera, la justicia (Rodr&#x00ED;guez Paniagua, <xref ref-type="bibr" rid="CIT16">1985</xref>). En realidad las tres dimensiones o aspectos han de ser tenidos en cuenta, pues el derecho es tanto ley como sentencia, como realizaci&#x00F3;n o, al menos, aspiraci&#x00F3;n a la justicia. Adem&#x00E1;s, las tres resultan compatibles entre s&#x00ED;. En este sentido, “pueden ser armonizadas en una s&#x00ED;ntesis, que podr&#x00ED;amos expresar diciendo que el Derecho es un orden de la conducta humana, generalmente acatado en una determinada sociedad, porque, junto a la certeza y seguridad, trata de realizar otras aspiraciones, y dentro de &#x00E9;stas, de manera destacada, la justicia” (Rodr&#x00ED;guez Paniagua, <xref ref-type="bibr" rid="CIT16">1985</xref>, p. 22).</p>
			 
			<p>La disputa entre el iusnaturalismo y el positivismo se encuentra en la base de la definici&#x00F3;n o concepto del derecho. La expresi&#x00F3;n <italic>derecho natural</italic> resulta confusa pues “est&#x00E1; montada sobre un doble equ&#x00ED;voco, ya que en ella no tiene un sentido preciso ni la palabra <italic>derecho</italic> ni la palabra <italic>natural</italic>” (Rodr&#x00ED;guez Paniagua, <xref ref-type="bibr" rid="CIT16">1985</xref>, p. 79). La expresi&#x00F3;n <italic>derecho natural</italic> deriva de una mala o defectuosa traducci&#x00F3;n del griego por parte de los juristas romanos, al menos de los redactores del <italic>Corpus Iuris</italic> o de sus interpoladores. Los fil&#x00F3;sofos griegos, por ejemplo Arist&#x00F3;teles, hablaban de <italic>dykaion</italic>, que significa ‘lo justo’ (<italic>iustum</italic>) y no ‘derecho’ (<italic>ius</italic>). As&#x00ED;, lo justo por naturaleza no es equivalente a derecho natural. Pero si hay ambig&#x00FC;edades en el t&#x00E9;rmino <italic>derecho</italic>, a&#x00FA;n hay m&#x00E1;s en el t&#x00E9;rmino <italic>natural</italic> (Wolf, <xref ref-type="bibr" rid="CIT24">1950</xref>). El concepto de naturaleza no tiene hoy, a diferencia del de los griegos, un sentido ideal o valorativo (Rodr&#x00ED;guez Paniagua, <xref ref-type="bibr" rid="CIT16">1985</xref>, pp. 80 ss.). Pero nada de esto entra&#x00F1;a ninguna argumentaci&#x00F3;n en favor del positivismo jur&#x00ED;dico, que es radicalmente err&#x00F3;neo. En realidad, el positivismo jur&#x00ED;dico (y no, ciertamente, la democracia) se fundamenta necesariamente en el relativismo &#x00E9;tico. Hans Kelsen acierta en lo primero, en fundamentar el positivismo jur&#x00ED;dico en el relativismo &#x00E9;tico, pero no en lo segundo, en fundamentar la democracia en el relativismo (cf. Kelsen <xref ref-type="bibr" rid="CIT11">2006</xref>, pp. 222 y ss.). Ning&#x00FA;n defensor de la verdad moral (y, por lo tanto, de la verdad de la justicia) puede ser positivista. No obstante, tambi&#x00E9;n cabr&#x00ED;a hacer matizaciones a la tesis de la identificaci&#x00F3;n entre derecho y justicia. En favor de la primera de las tres concepciones acerca del derecho mencionadas antes, hay que reconocer que no hay derecho sin ley. Pero, en contra de ella, que el derecho no es solo ley. En favor de la segunda de las concepciones, hay que admitir que no hay derecho sin resoluci&#x00F3;n de conflictos o sentencia judicial, pero en contra, que el derecho no es solo sentencia judicial. Ambas, ley y sentencia, son condiciones necesarias, pero no suficientes de la existencia del derecho. La pretendida pureza del derecho, la b&#x00FA;squeda de una &#x00FA;nica esencia del derecho, parece fracasar. La realidad del derecho parece ser plural o poli&#x00E9;drica: es norma, pero necesitada de interpretaci&#x00F3;n; es tambi&#x00E9;n principio y aplicaci&#x00F3;n; es ponderaci&#x00F3;n, jurisprudencia; es arte y prudencia; y es, sobre todo, justicia, b&#x00FA;squeda de la justicia. Si hubiera que buscar un elemento dominante o predominante, ese ser&#x00ED;a la justicia. La finalidad del derecho, su sentido y raz&#x00F3;n de ser es la b&#x00FA;squeda incesante, y siempre provisional, de la justicia.</p>
			</sec>
			
			
			<sec id="S2">
			<title>2. ¿ES EL ABORTO UN DERECHO?</title>
			 
			<p>Aunque la maldad moral del aborto parece evidente, existen, no obstante, notables dificultades argumentativas para criticarlo en el &#x00E1;mbito jur&#x00ED;dico y pol&#x00ED;tico. Cabr&#x00ED;a plantearlo as&#x00ED;. En el &#x00E1;mbito moral, se pretende que todo es discutible. En el jur&#x00ED;dico y pol&#x00ED;tico, la libertad obligar&#x00ED;a a su permisi&#x00F3;n, puesto que nadie resultar&#x00ED;a obligado y permitir&#x00ED;a que todos ejercitaran su libertad. No obstante, cabr&#x00ED;a hacer una reflexi&#x00F3;n previa sobre la cuesti&#x00F3;n moral, pues no es evidente, ni cierto, que aqu&#x00ED; todo sea opinable y discutible. No es razonable asumir como propia una posici&#x00F3;n que no se comparte, y que ni siquiera es evidente que sea la dominante, la mayoritaria. Me refiero a esa amalgama de relativismo, convencionalismo, utilitarismo, emotivismo y hedonismo. Con frecuencia, se impone como neutral regla de juego lo que entra&#x00F1;a la asunci&#x00F3;n de la verdad de una de las posiciones enfrentadas. Y la cuesti&#x00F3;n moral, aunque no predetermine la soluci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica, s&#x00ED; puede condicionar su soluci&#x00F3;n. Si, por ejemplo, el aborto se equipara al homicidio en lugar de asimilarse a un deber estrictamente religioso como, por ejemplo, la obligaci&#x00F3;n de asistir a la misa dominical para los cat&#x00F3;licos, la cosa no dejar&#x00E1; de tener consecuencias para su regulaci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica.</p>
			 
			<p>Conviene eludir las meras discusiones sobre palabras. En su segunda carta a Timoteo, san Pablo afirma: “Esto has de ense&#x00F1;ar; y conjura en presencia de Dios que se eviten las discusiones sobre palabras, que no sirven para nada, si no es para perdici&#x00F3;n de los que las oyen”. Por lo dem&#x00E1;s, conviene atender a la advertencia de Popper, seg&#x00FA;n la que no es posible cambiar mediante argumentos la opini&#x00F3;n a la que no se ha llegado mediante argumentos.</p>
			 
			<p>Sin embargo, tampoco faltan razones a favor de un posible entendimiento entre las concepciones religiosas y metaf&#x00ED;sicas (cristianas) y las laicistas y progresistas, pues existe un trasfondo cultural com&#x00FA;n. Democracia, liberalismo y cristianismo se encuentran &#x00ED;ntimamente vinculados (Bellver Capella, <xref ref-type="bibr" rid="CIT06">2014</xref>).</p>
			 
			<p>En este sentido, conviene rechazar la falsa tesis que pretende que la democracia se fundamenta en el relativismo moral y que, por lo tanto, toda posici&#x00F3;n que asuma la existencia de valores objetivos o universales sea incompatible con la democracia. Ni la democracia ni el derecho dirimen cuestiones sobre la verdad moral. El parlamento legisla, pero no dictamina sobre la verdad moral (S&#x00E1;nchez C&#x00E1;mara, <xref ref-type="bibr" rid="CIT21">2015</xref>).</p>
			 
			<p>En realidad, y en contra de lo que con frecuencia se pretende hoy, hay que afirmar la relatividad del derecho y el absolutismo de la moral. Mientras el derecho es relativo, la moral aspira a ser absoluta. Como afirma Marta Albert, siguiendo a Max Scheler, “el relativista no es, en el fondo, m&#x00E1;s que el absolutista de lo relativo” (Albert, <xref ref-type="bibr" rid="CIT02">2009</xref>, p. 46). La idea scheleriana de “lo bueno es s&#x00ED; para m&#x00ED;” no es relativista “porque aquello que se conoce como bueno, es bueno en s&#x00ED;”, aunque pueda serlo solo “para m&#x00ED;”. En nuestro tiempo tiende a pensarse err&#x00F3;neamente que el derecho viene a ser algo as&#x00ED; como una moral m&#x00ED;nima, &#x00FA;nica, que debe ser compartida, mientras que la moral pertenece al &#x00E1;mbito de la arbitrariedad de la conciencia.</p>
			 
			<p>Partiendo, que no necesariamente asumiendo, de la perspectiva del liberalismo cl&#x00E1;sico, quiz&#x00E1; convenga recordar sus ra&#x00ED;ces: el socratismo, el cristianismo y la concepci&#x00F3;n personalista del derecho de los germanos. El liberalismo no es un invento moderno. Tiene ra&#x00ED;ces antiguas y medievales. La idea socr&#x00E1;tica de que la verdad puede encontrarse a trav&#x00E9;s de la raz&#x00F3;n es el germen de la idea de libertad. El cristianismo postula la idea de que la verdad se encuentra en el hombre interior (San Agust&#x00ED;n) y distingue entre los dos poderes: el espiritual y el temporal. La concepci&#x00F3;n del derecho de los germanos no es individualista ni colectivista sino personalista. De esas tres ra&#x00ED;ces procede el liberalismo cl&#x00E1;sico que triunfa en el mundo moderno.</p>
			 
			<p>Se tratar&#x00ED;a entonces de buscar argumentos en contra de la legalizaci&#x00F3;n del aborto libre incluso en el &#x00E1;mbito de la filosof&#x00ED;a jur&#x00ED;dica y pol&#x00ED;tica de orientaci&#x00F3;n liberal. ¿Es el aborto un derecho? ¿Puede ser considerado leg&#x00ED;timamente como un derecho? Vivimos un tiempo de apoteosis de los derechos y de declive de los deberes. Pero sin deberes no son posibles los derechos. Primero, porque para tener derechos es preciso cumplir los propios deberes. Segundo, porque tener un derecho incluye el deber de los dem&#x00E1;s de garantizarlo y respetarlo. Es frecuente confundir la idea de lo jur&#x00ED;dicamente l&#x00ED;cito o permitido con la existencia de un derecho. No existe un derecho a todo lo que no est&#x00E1; prohibido. Lo no prohibido est&#x00E1; permitido, pero no existe un derecho a realizar todo lo jur&#x00ED;dicamente permitido. Tener un derecho es tener la capacidad de obligar a todos los dem&#x00E1;s, de comprometer a toda la sociedad en el ejercicio y garant&#x00ED;a del mismo. Dec&#x00ED;a Kant que tener un derecho (subjetivo) es tener la capacidad de constre&#x00F1;ir. Es decir, que aun en el supuesto de que el aborto no fuera castigado en ning&#x00FA;n caso como delito, es decir, que estuviera totalmente despenalizado, eso no significar&#x00ED;a necesariamente que hubiera un derecho al aborto. De hecho, en la legislaci&#x00F3;n espa&#x00F1;ola anterior, el aborto era, en general, un delito, pero no se aplicaba la pena en tres supuestos. Pero en esos tres casos, no se configuraba como derecho, sino solamente como una conducta no penada. Un derecho es una conducta respaldada por la fuerza leg&#x00ED;tima del estado y, por lo tanto, algo cuya realizaci&#x00F3;n se puede reclamar e imponer. Por eso tampoco es correcto identificar el derecho con la existencia de una necesidad o de un deseo de una persona o de un grupo. Esta hipertrofia de los derechos conduce, de hecho, a su devaluaci&#x00F3;n, pues tener derecho a (casi) todo es lo mismo que no tener derecho a (casi) nada.</p>
			 
			<p>Una de las interpretaciones del liberalismo lo vincula con la neutralidad del estado. Dado que existen diferentes concepciones sobre la realidad y sobre la vida, y especialmente diferentes concepciones religiosas y morales, la exigencia liberal ser&#x00ED;a que los poderes p&#x00FA;blicos mantuvieran la m&#x00E1;s estricta neutralidad hacia ellas, impidi&#x00E9;ndose cualquier preferencia hacia ninguna de ellas. Pero esta neutralidad probablemente no sea posible ni deseable. Lo primero, porque no es posible gobernar con una absoluta neutralidad. Gobernar es optar y decidir a favor de unas pol&#x00ED;ticas en detrimento de otras. No cabe un gobierno ideol&#x00F3;gica o moralmente neutral. Lo mismo que no es posible una educaci&#x00F3;n neutral y libre de valores. Pero, aunque fuera posible, no ser&#x00ED;a tampoco deseable, pues no es correcto mantenerse neutral ante fines, objetivos y valores de diferente rango, y menos a&#x00FA;n entre los valores y los contravalores. No es l&#x00ED;cita una neutralidad entre el bien y el mal, entre lo noble y lo abyecto. Frente a la neutralidad liberal, existe otra concepci&#x00F3;n del liberalismo que ha sido calificada como perfeccionista. El liberalismo no tiene por qu&#x00E9; asumir el relativismo &#x00E9;tico y cultural y la consiguiente indiferencia hacia las diferentes concepciones morales de la vida.</p>
			 
			<p>Muy influyente en la tradici&#x00F3;n liberal, aunque algo en declive en nuestro tiempo, es el criterio que John Stuart Mill estableci&#x00F3; en su ensayo <italic>Sobre la libertad</italic>, para establecer cu&#x00E1;ndo la intervenci&#x00F3;n de la sociedad mediante la fuerza sobre la conducta de una persona es o no leg&#x00ED;tima. Ese criterio es el principio del da&#x00F1;o. Ni la sociedad, ni otro hombre o grupo, ni el estado pueden obligar a alguien a hacer o no hacer algo a menos que, de no hacerlo, se produzca un da&#x00F1;o para alguien. En todo lo dem&#x00E1;s, el individuo es, de hecho y de derecho, soberano<xref ref-type="fn" rid="NOTE3">3</xref>. Al margen de los problemas que este criterio pueda plantear al ser interpretado y aplicado, lo cierto es que no se trata de un criterio moral sino social, jur&#x00ED;dico y pol&#x00ED;tico. No es que sea correcto moralmente todo lo que no da&#x00F1;e o perjudique a los dem&#x00E1;s. Mill no defiende una neutralidad valorativa acerca de las diferentes formas de vida. Se trata solo de evitar la imposici&#x00F3;n de los dem&#x00E1;s y preservar as&#x00ED; la libertad que era, para &#x00E9;l, la condici&#x00F3;n del progreso social.</p>
			 
			<p>Otro de los rasgos de la filosof&#x00ED;a pol&#x00ED;tica dominante es la hipertrofia del principio de autonom&#x00ED;a de la voluntad, principio que, de suyo y en sus justos l&#x00ED;mites, es bueno y correcto. Vinculada a &#x00E9;l se encuentra tambi&#x00E9;n la consideraci&#x00F3;n de la autenticidad como el supremo, o &#x00FA;nico, criterio o principio moral. Estos excesos de la autonom&#x00ED;a y de la autenticidad pueden comprobarse, entre otros, en el caso de la eutanasia. No existe libertad ni autonom&#x00ED;a para quitarse la propia vida, ni menos a&#x00FA;n para configurar esa acci&#x00F3;n como un derecho. No hay libertad para matar. La libertad no es absoluta, ni siquiera para el liberalismo m&#x00E1;s radical. No lo es tampoco en otros &#x00E1;mbitos ajenos a la vida. En realidad, en ning&#x00FA;n &#x00E1;mbito lo es.</p>
			 
			<p>Y ya que tanto se habla de derechos convendr&#x00ED;a no olvidar los derechos de los m&#x00E1;s d&#x00E9;biles, entre los que se encuentra, sin duda, el embri&#x00F3;n. En este sentido, cabe recordar un memorable art&#x00ED;culo publicado en 1986 en ABC por Miguel Delibes, con el t&#x00ED;tulo “Aborto libre y progresismo”. Se discute si el feto es o no es un ser portador de derechos y deberes desde el instante de la concepci&#x00F3;n. “Yo creo que esto puede llevarnos a argumentaciones bizantinas a favor y en contra, pero una cosa est&#x00E1; clara: el &#x00F3;vulo fecundado es algo vivo, un proyecto de ser, con un c&#x00F3;digo gen&#x00E9;tico propio que con toda probabilidad llegar&#x00E1; a serlo del todo si los que ya disponemos de raz&#x00F3;n no truncamos artificialmente el proceso de viabilidad. De aqu&#x00ED; se deduce que el aborto no es matar (parece muy fuerte eso de calificar al abortista de asesino), sino interrumpir vida; no es lo mismo suprimir a una persona hecha y derecha que impedir que un embri&#x00F3;n consume su desarrollo por las razones que sea. Lo importante en este dilema es que el feto a&#x00FA;n carece de voz, pero, como proyecto de persona que es, parece natural que alguien tome su defensa, puesto que es la parte d&#x00E9;bil del litigio”.</p>
			 
			<p>Por eso le parec&#x00ED;a al gran escritor parad&#x00F3;jico que fueran precisamente los progresistas, que alardean de defender la causa de los m&#x00E1;s d&#x00E9;biles, quienes en este caso olviden a la parte m&#x00E1;s d&#x00E9;bil e indefensa: al embri&#x00F3;n.</p>
			</sec>
			
			
			<sec id="S3">
			<title>3. LA PROTECCI&#x00D3;N JUR&#x00CD;DICA DE LA VIDA</title>
			 
			<p>La vida humana no es un valor absoluto (S&#x00E1;nchez C&#x00E1;mara, <xref ref-type="bibr" rid="CIT20">2012</xref>). Si lo fuera, carecer&#x00ED;a de sentido moral la entrega de la propia vida a favor de un valor o de un ideal. As&#x00ED; lo expres&#x00F3; el cardenal Belarmino en su cr&#x00ED;tica a la filosof&#x00ED;a pol&#x00ED;tica de Hobbes. Seg&#x00FA;n &#x00E9;l, las ideas del fil&#x00F3;sofo ingl&#x00E9;s ser&#x00ED;an v&#x00E1;lidas si la conservaci&#x00F3;n de la vida fuera un valor absoluto, pero no lo es. No es l&#x00ED;cito conservar la vida a toda costa. En ocasiones, puede y debe ser entregada para el cumplimiento de un fin superior. Esto no impide que la vida humana constituya un bien fundamental que debe ser protegido por la moral y el derecho. Pero, aunque no sea un valor absoluto, s&#x00ED; es un derecho fundamental e, incluso, fundamento de todos los dem&#x00E1;s derechos, pues todos ellos dependen y se fundamentan en el derecho a la vida.</p>
			 
			<p>As&#x00ED;, entre los derechos fundamentales siempre se menciona, muchas veces como el primero de todos ellos, el derecho a la vida. Pero la situaci&#x00F3;n de los derechos humanos en nuestro tiempo es sumamente parad&#x00F3;jica. Por un lado, parece recaer sobre ellos una especie de acuerdo general, como si, por fin, hubi&#x00E9;ramos alcanzado el viejo sue&#x00F1;o del consenso moral y jur&#x00ED;dico universal. Pero, por otro, el acuerdo deviene puramente aparente. Como expres&#x00F3; uno de los redactores de la Declaraci&#x00F3;n Universal de Naciones Unidas, logramos el acuerdo con la condici&#x00F3;n de prescindir de la cuesti&#x00F3;n del fundamento. Pero esta cuesti&#x00F3;n, aparte de su intr&#x00ED;nseca relevancia, afecta al problema del contenido. As&#x00ED;, no entienden del mismo modo el derecho a la vida quienes, por ejemplo, la entienden como un don de Dios, indisponible, por tanto, para su titular, que quienes lo consideran como una mera propiedad intr&#x00ED;nseca a ciertos seres, que llamamos vivos, acaso disponible entonces por su titular. Mientras unos incluyen dentro del derecho a la vida la prohibici&#x00F3;n del aborto, la eutanasia o la pena de muerte, otros consideran su permisi&#x00F3;n como compatible con &#x00E9;l. El acuerdo versa entonces solo sobre una expresi&#x00F3;n. No existe verdadero acuerdo. As&#x00ED;, los derechos humanos se convierten en una especie de ret&#x00F3;rica o ideolog&#x00ED;a, v&#x00E1;lida para los debates y luchas pol&#x00ED;ticos. Sin la cuesti&#x00F3;n del fundamento, los derechos quedan, como no pod&#x00ED;a ser de otro modo, sin fundamento, es decir, sin verdaderas razones para su defensa. Y adem&#x00E1;s queda afectado su contenido, abierto a las discrepancias (S&#x00E1;nchez C&#x00E1;mara, <xref ref-type="bibr" rid="CIT18">1999</xref>).</p>
			 
			<p>No cabe duda de que la protecci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica (prescindir&#x00E9;, al menos de momento, de la protecci&#x00F3;n moral) de la vida es un asunto decisivo. Quisiera sugerir aqu&#x00ED; que la protecci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica de la vida est&#x00E1; sufriendo un grave declive en el derecho espa&#x00F1;ol. Uno de sus aspectos decisivos es la actual regulaci&#x00F3;n del aborto. La regulaci&#x00F3;n anterior tipificaba en el c&#x00F3;digo penal el aborto voluntario como delito, y en tres supuestos exclu&#x00ED;a la aplicaci&#x00F3;n de la pena: en caso de embarazo producido como consecuencia de una violaci&#x00F3;n; cuando exist&#x00ED;an graves malformaciones en el feto; y en caso de grave peligro para la salud f&#x00ED;sica o ps&#x00ED;quica de la mujer. Se trataba, quiz&#x00E1;, de una soluci&#x00F3;n de compromiso entre las posiciones de quienes eran partidarios de la penalizaci&#x00F3;n en todos los casos y los defensores de la exclusi&#x00F3;n de la protecci&#x00F3;n penal. No era una soluci&#x00F3;n perfecta pero s&#x00ED; razonable. Lo cierto es que a&#x00F1;os de experiencia condujeron a la despenalizaci&#x00F3;n <italic>de facto</italic>, sobre todo por la v&#x00ED;a del fraude de ley en el supuesto de la salud ps&#x00ED;quica de la madre. De hecho, se trataba, en contra de la ley, del aborto libre. Al menos, quedaba en pie el principio de que el aborto era un delito. En cualquier caso, no exist&#x00ED;a en nuestro ordenamiento un derecho al aborto, sino solo la exceptuaci&#x00F3;n de la aplicaci&#x00F3;n de la sanci&#x00F3;n penal en tres supuestos concretos.</p>
			 
			<p>La actual regulaci&#x00F3;n supone un cambio radical en el derecho espa&#x00F1;ol sobre esta materia (Albert, <xref ref-type="bibr" rid="CIT03">2013</xref>). Para empezar, entra&#x00F1;a la asunci&#x00F3;n del eufemismo, lo que, de por s&#x00ED;, supone el reconocimiento de la mala conciencia. No se habla de aborto ni de eliminaci&#x00F3;n de la vida embrionaria, sino de “interrupci&#x00F3;n voluntaria del embarazo”. Extra&#x00F1;a formulaci&#x00F3;n que podr&#x00ED;a sugerir la continuaci&#x00F3;n del proceso gestatorio despu&#x00E9;s de la interrupci&#x00F3;n, pues lo que se interrumpe puede ser, al menos en ocasiones, continuado<xref ref-type="fn" rid="NOTE4">4</xref>. Se trata de hacer invisible lo visible, pero peque&#x00F1;o. No es extra&#x00F1;o que sus partidarios se indignen cuando sus adversarios pretenden la visibilidad del embri&#x00F3;n y la patencia de lo que es una eliminaci&#x00F3;n de vidas humanas. Verlo es, entonces, algo truculento y de mal gusto, cuando se trata de la realidad misma.</p>
			 
			<p>Tampoco deja de ser un reconocimiento, acaso involuntario, de culpa la inclusi&#x00F3;n de la reforma en una ley sobre “la salud sexual y reproductiva de la mujer”. Se trata de convencer a convencidos o a incautos de que la ley no persigue la legalizaci&#x00F3;n de la eliminaci&#x00F3;n el embri&#x00F3;n, sino solo proteger la salud de la mujer. Aunque para ello haya que sostener lo insostenible: que la muerte del embri&#x00F3;n entra&#x00F1;e la protecci&#x00F3;n de la salud sexual y reproductiva de la mujer.</p>
			 
			<p>Y, por si esto fuera poco, se sostiene que la reforma no entra&#x00F1;a un cambio radical, sino solo la obtenci&#x00F3;n de los beneficios de la seguridad jur&#x00ED;dica. Seguridad, s&#x00ED;, pero a qu&#x00E9; precio. Lo que era un delito pasa a convertirse en un derecho (Albert, <xref ref-type="bibr" rid="CIT03">2013</xref>). La reforma va mucho m&#x00E1;s all&#x00E1; de la mera despenalizaci&#x00F3;n (Gonz&#x00E1;lez Marsal, <xref ref-type="bibr" rid="CIT09">2009</xref>). No cabe mayor ni m&#x00E1;s radical cambio. Y aun esto se hace de manera vergonzante. Ya se sabe que la hipocres&#x00ED;a es el tributo que el vicio rinde a la virtud. Incluso se niega que se configure como derecho. El texto desenmascara, incluso expl&#x00ED;citamente, la impostura. El art&#x00ED;culo 18, bajo el t&#x00ED;tulo “Garant&#x00ED;a del acceso a la prestaci&#x00F3;n” (el aborto es una prestaci&#x00F3;n sanitaria, como el tratamiento de una caries) establece:</p>
			 
						<disp-quote><p>“Los servicios p&#x00FA;blicos de salud, en el &#x00E1;mbito de sus respectivas competencias, aplicar&#x00E1;n las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestaci&#x00F3;n sanitaria de la interrupci&#x00F3;n voluntaria del embarazo en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley. Esta prestaci&#x00F3;n estar&#x00E1; incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema nacional de Salud”.</p></disp-quote>
			 
			<p>No hay duda. El aborto es una prestaci&#x00F3;n sanitaria y una exigencia de la salud. Pero adem&#x00E1;s es un derecho: “para garantizar el derecho a la prestaci&#x00F3;n sanitaria de la interrupci&#x00F3;n voluntaria del embarazo”. Quienes niegan que se configure como derecho o ignoran (culpablemente, pues el texto est&#x00E1; ah&#x00ED;, claro y rotundo) o mienten. Que cada cual se acoja a la alternativa que proceda. Alg&#x00FA;n cauteloso a&#x00FA;n pretender&#x00E1; que solo es un derecho “en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley”. Ya es terrible que el aborto pueda ser un derecho en alg&#x00FA;n supuesto, pero los t&#x00E9;rminos de la ley son ilimitadamente amplios, pues la mujer embarazada puede decidir la interrupci&#x00F3;n del embarazo, es decir, la muerte de su hijo embrionario, en las primeras catorce semanas, sin invocar ning&#x00FA;n motivo. En ese plazo, el aborto libre es un derecho de la mujer.</p>
			 
			<p>Como afirma Kant, tener un derecho subjetivo es tener la capacidad de constre&#x00F1;ir u obligar a otros. Y, en palabras de Ihering, estar en posesi&#x00F3;n de un inter&#x00E9;s jur&#x00ED;dicamente protegido (Ihering, <xref ref-type="bibr" rid="CIT10">1998</xref>, p. 1033). Todo derecho genera el deber de satisfacerlo. Hay que distinguir entre la existencia de un derecho y la de lo meramente l&#x00ED;cito o permitido, es decir, aquello que el derecho no prohibe pero tampoco impone como algo exigible. En suma, no tenemos derecho a todo lo no prohibido.</p>
			 
			<p>“El aborto puede estar prohibido, ser un acto l&#x00ED;cito o convertirse en un derecho. S&#x00F3;lo en este &#x00FA;ltimo caso, la mujer tendr&#x00E1; la capacidad de exigir del Estado la realizaci&#x00F3;n de la “prestaci&#x00F3;n sanitaria”, y el Estado tendr&#x00E1; el correlativo deber de garantizar esa prestaci&#x00F3;n” (Albert, <xref ref-type="bibr" rid="CIT03">2013</xref>). La despenalizaci&#x00F3;n no se identifica en teor&#x00ED;a con la legalizaci&#x00F3;n. Cabe un delito sin sanci&#x00F3;n, pero esto no deja de ser una instituci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica bastante an&#x00F3;mala. En la pr&#x00E1;ctica la legalizaci&#x00F3;n y la despenalizaci&#x00F3;n suelen entenderse como expresiones sin&#x00F3;nimas (Serrano Ruiz-Calder&#x00F3;n, <xref ref-type="bibr" rid="CIT22">2005</xref>, p. 164).</p>
			 
			<p>Y que se configure o no como un derecho es fundamental en s&#x00ED; y tambi&#x00E9;n para determinar su constitucionalidad, pues si se configura como derecho parece evidente que habr&#x00ED;a que concluir afirmando la inconstitucionalidad de la norma que as&#x00ED; lo configure. Esto queda patente en los informes que fueron emitidos durante el proceso de elaboraci&#x00F3;n de la norma (Albert, <xref ref-type="bibr" rid="CIT03">2013</xref>, pp. 94 ss.). En cualquier caso, resulta claro que en nuestro ordenamiento jur&#x00ED;dico no es posible reconocer la existencia de un derecho al aborto (Ollero, <xref ref-type="bibr" rid="CIT14">2010</xref>, 31 de enero). Resulta claro que la actual legislaci&#x00F3;n sobre el aborto es inconstitucional en la medida en que establece la existencia de un derecho al aborto. Quienes defienden su constitucionalidad niegan que consagre un derecho al aborto; y quienes defienden su inconstitucionalidad consideran que s&#x00ED; lo consagra. Al menos en este sentido, todos coinciden: si se constituye como derecho ser&#x00ED;a inconstitucional. Por lo tanto, la consideraci&#x00F3;n del aborto como derecho ser&#x00ED;a, en cualquier caso, inconstitucional (Albert, <xref ref-type="bibr" rid="CIT03">2013</xref>, p. 100). As&#x00ED; lo expresa Fernando Abell&#x00E1;n:</p>
			 
						<disp-quote><p>“En cualquier caso, m&#x00E1;s all&#x00E1; de los aspectos formales de t&#x00E9;cnica legislativa, no cabe duda de que el r&#x00E9;gimen que consolida la ley de la que estamos hablando, previendo un plazo de total libertad de la mujer para abortar, y una obligaci&#x00F3;n de la Administraci&#x00F3;n p&#x00FA;blica de garantizar y costear la pr&#x00E1;ctica del aborto, equivale en la pr&#x00E1;ctica a un aut&#x00E9;ntico derecho al aborto. No puede decirse que en este caso estemos en presencia de una mera manifestaci&#x00F3;n de libertad (esto es, del <italic>agere licere</italic> o libertad de hacer generada al amparo de la necesidad de respetar la voluntad ajena), sino que en la medida en que la decisi&#x00F3;n de la mujer de abortar genera inmediatamente y de forma paralela una obligaci&#x00F3;n del poder p&#x00FA;blico de materializar dicha voluntad y de poner los medios para la realizaci&#x00F3;n del aborto deseado, estamos en el terreno propio de los derechos subjetivos” (Abell&#x00E1;n, <xref ref-type="bibr" rid="CIT01">2010</xref>, p. 130).</p></disp-quote>
			 
			<p>Cabe esgrimir un argumento m&#x00E1;s, relativo a la objeci&#x00F3;n de conciencia introducida por la ley: </p>
			 
						<disp-quote><p>“Cabr&#x00ED;a a&#x00F1;adir, m&#x00E1;s all&#x00E1; de lo se&#x00F1;alado, que la misma regulaci&#x00F3;n de la objeci&#x00F3;n de conciencia del personal sanitario que introduce la ley es una prueba de la existencia de un derecho al aborto. Si la mujer no tuviera derecho a abortar, no surgir&#x00ED;a en ning&#x00FA;n profesional de la salud el deber de practicar el aborto, luego no podr&#x00ED;amos hablar de objeci&#x00F3;n de conciencia, puesto que los profesionales no tendr&#x00ED;an, en sentido estricto, ning&#x00FA;n deber que objetar” (Albert, <xref ref-type="bibr" rid="CIT03">2013</xref>, p. 102).</p></disp-quote>
			</sec>
			
			
			<sec id="S4">
			<title>4. EL ABORTO EN LA ACTUAL LEGISLACI&#x00D3;N ESPA&#x00D1;OLA</title>
			 
			<p>El art&#x00ED;culo 14, bajo la r&#x00FA;brica “Interrupci&#x00F3;n del embarazo a petici&#x00F3;n de la mujer”, no ofrece espacio para la duda:</p>
			 
						<disp-quote><p>“Podr&#x00E1; interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestaci&#x00F3;n a petici&#x00F3;n de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:</p>

						<p>a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas p&#x00FA;blicas de apoyo a la maternidad, en los t&#x00E9;rminos que se establecen en los apartados 2 y 4 del art&#x00ED;culo 17 de esta Ley.</p>
								
						<p>b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres d&#x00ED;as, desde la informaci&#x00F3;n mencionada en el p&#x00E1;rrafo anterior y la realizaci&#x00F3;n de la intervenci&#x00F3;n”.</p></disp-quote>

			 
			<p>Adem&#x00E1;s el art&#x00ED;culo 12, bajo el ignominioso t&#x00ED;tulo de “garant&#x00ED;a de acceso a la interrupci&#x00F3;n voluntaria del embarazo”, establece:</p>
			 
						<disp-quote><p>“Se garantiza el acceso a la interrupci&#x00F3;n voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta ley. Estas condiciones se interpretar&#x00E1;n en el modo m&#x00E1;s favorable para la protecci&#x00F3;n y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervenci&#x00F3;n, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad f&#x00ED;sica y moral, a la intimidad, a la libertad ideol&#x00F3;gica y a la no discriminaci&#x00F3;n”.</p></disp-quote>
			 
			<p>No se trata, pues, de algo meramente l&#x00ED;cito o permitido, que puede hacerse o no sin ser molestado, sino de algo que ha de ser garantizado. Y si ha de ser garantizado, entonces es un derecho. Por lo dem&#x00E1;s, es llamativo (por no decir, indigno) que la muerte voluntaria del hijo embrionario pueda perpetrarse en beneficio del libre desarrollo de la personalidad de la madre o del derecho a su intimidad o a su libertad ideol&#x00F3;gica.</p>
			 
			<p>Adem&#x00E1;s, el estado se ve obligado a asumir el comprometido papel de garantizar el ejercicio del derecho a la pr&#x00E1;ctica del aborto hasta la decimocuarta semana de la gestaci&#x00F3;n y perseguir esta acci&#x00F3;n como delictiva un d&#x00ED;a despu&#x00E9;s de superado este plazo. El trascurso de un d&#x00ED;a convierte un derecho en un delito (Requero Ib&#x00E1;&#x00F1;ez, <xref ref-type="bibr" rid="CIT15">2009</xref>, p. 489).</p>
			 
			<p>Dejando de lado las cuestiones morales, podemos seguir centr&#x00E1;ndonos en las jur&#x00ED;dicas. El c&#x00F3;digo civil establece que al concebido y no nacido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. As&#x00ED;, podr&#x00E1; tener expectativas para heredar o recibir donaciones, pero no para vivir. Vivir ha dejado de ser un efecto favorable para el derecho espa&#x00F1;ol.</p>
			 
			<p>Parece que queda configurado en nuestro derecho algo as&#x00ED; como un derecho a matar, pues que la madre decida sobre su maternidad una vez que el proceso gestatorio est&#x00E1; en curso, es tanto como conferirle un derecho a eliminar la vida humana que crece en su seno. Y aqu&#x00ED; entran otras disquisiciones eufem&#x00ED;sticas. ¿Es el embri&#x00F3;n humano de pocas semanas un ser humano? Y se arguyen consideraciones cient&#x00ED;ficas. ¿Cient&#x00ED;ficas? La ciencia no resuelve cuestiones morales, pero suministra el conocimiento de los hechos. Privilegiar un determinado momento de la evoluci&#x00F3;n embrionaria no deja de ser un expediente interesado. La ciencia no puede sino confirmar un hecho incontrovertible: la vida humana es un proceso continuo desde la fecundaci&#x00F3;n hasta la muerte. Lo dem&#x00E1;s son palabras interesadas. Como aquellas pronunciadas por la entonces ministra de Igualdad, seg&#x00FA;n las cuales, es indiscutible que el embri&#x00F3;n es un ser vivo, pero es una cuesti&#x00F3;n disputada que sea un ser humano. Pero si es un ser vivo pertenecer&#x00E1; a una especie y, si como parece evidente, pertenece a la especie humana, un ser vivo que pertenece a la especie humana es un ser humano. A menos que haya seres vivos que no pertenezcan a ninguna especie, lo que no parece f&#x00E1;cil de asumir por la ciencia (Aznar, <xref ref-type="bibr" rid="CIT05">2013</xref>).</p>
			 
			<p>Algunos invocan la existencia de un conflicto de derechos que debe ser resuelto “ponderadamente”. Veamos. Est&#x00E1; el derecho del embri&#x00F3;n a la vida y el derecho de la mujer a decidir. Pero a decidir ¿qu&#x00E9;? Naturalmente, el derecho a decidir sobre su salud o sobre su maternidad. Dejando de lado el eufemismo, el conflicto puede plantearse as&#x00ED;: existe un conflicto entre el derecho a la vida del embri&#x00F3;n y el derecho de la mujer a eliminarlo. Incluso planteado en tan c&#x00ED;nicos t&#x00E9;rminos, la soluci&#x00F3;n legal no ofrece dudas. Prevalece, de manera absoluta, el derecho de la mujer a eliminarlo. La soluci&#x00F3;n del “conflicto de derechos” resulta evidente.</p>
			 
			<p>Sigamos con el derecho. El art&#x00ED;culo 15 de la Constituci&#x00F3;n establece que “todos tienen derecho a la vida”. Cabe preguntar acerca de qui&#x00E9;nes son esos “todos”. Est&#x00E1; claro que la norma fundamental evita la menci&#x00F3;n de la persona. Parece evidente que, dada la concepci&#x00F3;n civilista de la persona, que solo atribuye personalidad jur&#x00ED;dica (la filos&#x00F3;fica o moral es otra cosa) al nacido, la intenci&#x00F3;n no puede ser otra que proteger al embri&#x00F3;n. Desde luego, hubiera sido preferible otra formulaci&#x00F3;n. Como el reconocimiento del derecho a la vida desde la concepci&#x00F3;n hasta la muerte. Acaso fue una f&#x00F3;rmula de transacci&#x00F3;n. Pero, en cualquier caso, el “todos” no se refiere solo al ya nacido, pues entonces habr&#x00ED;a que haber optado por “toda persona”. En cualquier caso, la Constituci&#x00F3;n consagra la protecci&#x00F3;n de la vida, de toda vida. As&#x00ED;, el Tribunal Constitucional, aunque de manera insuficiente, ya que no le ha reconocido la condici&#x00F3;n de persona, ha establecido que el embri&#x00F3;n es un bien digno de protecci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica. Esta jurisprudencia ha sido vulnerada por la nueva legislaci&#x00F3;n, a pesar de que sus promotores y defensores sostengan que, en ella, la vida del no nacido se encuentra suficientemente protegida. La pretensi&#x00F3;n de que la protecci&#x00F3;n de la vida del no nacido quede garantizada por el consentimiento informado de la mujer es insostenible. La vida del embri&#x00F3;n queda a merced de la arbitrariedad de la embarazada. Eso de ninguna manera se puede calificar como protecci&#x00F3;n. Por lo dem&#x00E1;s, la regulaci&#x00F3;n del consentimiento informado, que no constituye, de suyo, una garant&#x00ED;a suficiente, est&#x00E1; lejos de ser satisfactoria. Se encuentra regulado en el art&#x00ED;culo 17. El punto 1 establece lo siguiente:</p>
			 
						<disp-quote><p>“Todas las mujeres que manifiesten su intenci&#x00F3;n de someterse a una interrupci&#x00F3;n voluntaria del embarazo recibir&#x00E1;n informaci&#x00F3;n sobre los distintos m&#x00E9;todos de interrupci&#x00F3;n del embarazo, las condiciones para la interrupci&#x00F3;n previstas en esta Ley, los centros p&#x00FA;blicos y acreditados a los que se pueda dirigir y los tr&#x00E1;mites para acceder a la prestaci&#x00F3;n, as&#x00ED; como las condiciones para su cobertura por el servicio p&#x00FA;blico de salud correspondiente”.</p></disp-quote>
			 
			<p>As&#x00ED;, lo primero que la mujer recibe es informaci&#x00F3;n sobre c&#x00F3;mo satisfacer su voluntad de acabar con la vida de embri&#x00F3;n. Esto no tiene nada que ver con el consentimiento informado, sino m&#x00E1;s bien con la ayuda para la consolidaci&#x00F3;n de la decisi&#x00F3;n letal. </p>
			 
			<p>El punto 2 aporta poco en la direcci&#x00F3;n de la reflexi&#x00F3;n:</p>
			 
						<disp-quote><p>“En los casos en que las mujeres opten por la interrupci&#x00F3;n del embarazo regulada en al art&#x00ED;culo 14 recibir&#x00E1;n, adem&#x00E1;s, un sobre cerrado que contendr&#x00E1; la siguiente informaci&#x00F3;n:</p>

						<p>a) Las ayudas p&#x00FA;blicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.</p>
						
						<p>b) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas p&#x00FA;blicas para el cuidado y atenci&#x00F3;n de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y dem&#x00E1;s informaci&#x00F3;n relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.</p>

						<p>c) Datos sobre los centros disponibles para recibir informaci&#x00F3;n adecuada sobre anticoncepci&#x00F3;n y sexo seguro.</p>

						<p>d) Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y despu&#x00E9;s de la interrupci&#x00F3;n del embarazo.</p>

						<p>Esta informaci&#x00F3;n deber&#x00E1; ser entregada en cualquier centro sanitario p&#x00FA;blico o bien en los centros acreditados para la interrupci&#x00F3;n voluntaria del embarazo. Junto con la informaci&#x00F3;n en sobre cerrado se entregar&#x00E1; a la mujer un documento acreditativo de la fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el art&#x00ED;culo 14 de esta Ley.</p>
			 
						<p>La elaboraci&#x00F3;n, contenidos y formato de esta informaci&#x00F3;n ser&#x00E1; determinada reglamentariamente por el gobierno”.</p></disp-quote>
			 
			<p>Esta informaci&#x00F3;n, a diferencia de la anterior, se dar&#x00E1; en sobre cerrado. Toda la informaci&#x00F3;n pro aborto se da abiertamente, y la que pudiera disuadir de la decisi&#x00F3;n se dar&#x00E1; en sobre cerrado. Por lo tanto, sin ninguna garant&#x00ED;a de que pueda ser le&#x00ED;da. La comparaci&#x00F3;n con, por ejemplo, la legislaci&#x00F3;n alemana en la materia, que tambi&#x00E9;n entra&#x00F1;a una ley de plazos, es patente. Mientras la ley alemana promueve la reflexi&#x00F3;n de la mujer para evitar el aborto, la ley espa&#x00F1;ola favorece la decisi&#x00F3;n de abortar. El consentimiento informado en nuestra legislaci&#x00F3;n apoya la decisi&#x00F3;n de la mujer a favor del aborto. Los puntos 3, 4 y 5 del art&#x00ED;culo 17 no hacen sino confirmar esta tesis. En cualquier caso, no se puede sostener que el consentimiento informado de la mujer entra&#x00F1;e una protecci&#x00F3;n suficiente de la vida del no nacido. Si a esto se a&#x00F1;ade su configuraci&#x00F3;n legal como un derecho, que vincula a los poderes p&#x00FA;blicos y al Servicio nacional de Sanidad, es claro que la protecci&#x00F3;n queda reducida a nada. Cabe extraer entonces la conclusi&#x00F3;n de que la nueva regulaci&#x00F3;n vulnera el contenido del art&#x00ED;culo 15 de la Constituci&#x00F3;n y resulta incompatible con la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Es una cuesti&#x00F3;n de pura l&#x00F3;gica jur&#x00ED;dica: si existe un derecho a la vida, no puede haber un derecho a acabar con ella.</p>
			 
			<p>Estamos, pues, ante el aborto libre en el plazo de las primeras catorce semanas de la gestaci&#x00F3;n. Pero hay m&#x00E1;s. Tambi&#x00E9;n se puede practicar el aborto m&#x00E1;s tarde, “por causas m&#x00E9;dicas”, en tres circunstancias (art&#x00ED;culo 15):</p>

						<disp-quote><p>“a) Que no se superen las veintid&#x00F3;s semanas de gestaci&#x00F3;n y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y as&#x00ED; conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervenci&#x00F3;n por un m&#x00E9;dico o m&#x00E9;dica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podr&#x00E1; prescindirse del dictamen.</p>

						<p>b) Que no se superen las veintid&#x00F3;s semanas de gestaci&#x00F3;n y siempre que exista riesgo de graves anomal&#x00ED;as en el feto y as&#x00ED; conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervenci&#x00F3;n por dos m&#x00E9;dicos especialistas distintos del que la practique o dirija.</p>

						<p>c) Cuando se detecten anomal&#x00ED;as fetales incompatibles con la vida y as&#x00ED; conste en un dictamen emitido con anterioridad por un m&#x00E9;dico o m&#x00E9;dica especialista, distinto del que practique la intervenci&#x00F3;n, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagn&#x00F3;stico y as&#x00ED; lo confirme un comit&#x00E9; cl&#x00ED;nico”.</p></disp-quote>

			 
			<p>Por cierto, la ley no especifica la especialidad del m&#x00E9;dico. En esos supuestos tasados, el plazo se ampl&#x00ED;a a las veintid&#x00F3;s semanas. La existencia de graves anomal&#x00ED;as en el feto como supuesto del aborto permite introducir de hecho una especie de aborto eugen&#x00E9;sico. Incluso en algunos casos no hay limitaci&#x00F3;n de plazo; entre ellos, la detecci&#x00F3;n de una enfermedad extremadamente grave e incurable en el feto.</p>
			 
			<p>Como no pod&#x00ED;a ser de otro modo, la consecuencia de esta regulaci&#x00F3;n es la reforma necesaria de la formaci&#x00F3;n de los profesionales de la salud y la introducci&#x00F3;n de modificaciones en el &#x00E1;mbito educativo. As&#x00ED;, el art&#x00ED;culo 8 establece:</p>
			 
						<disp-quote><p>“La formaci&#x00F3;n de profesionales de la salud se abordar&#x00E1; con perspectiva de g&#x00E9;nero e incluir&#x00E1;:</p>

						<p>a) La incorporaci&#x00F3;n de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares de las carreras relacionadas con la medicina y las ciencias de la salud, incluyendo la investigaci&#x00F3;n y formaci&#x00F3;n en la pr&#x00E1;ctica cl&#x00ED;nica de la interrupci&#x00F3;n voluntaria del embarazo.</p>

						<p>b) La formaci&#x00F3;n de profesionales en salud sexual y salud reproductiva, incluida la pr&#x00E1;ctica de la interrupci&#x00F3;n del embarazo.</p>

						<p>c) La salud sexual y reproductiva en los programas de formaci&#x00F3;n continuada a lo largo del desempe&#x00F1;o de la carrera profesional.</p>

						<p>d) En los aspectos formativos de profesionales de la salud se tendr&#x00E1;n en cuenta la realidad y las necesidades de los grupos o sectores sociales m&#x00E1;s vulnerables, como el de las personas con discapacidad”.</p></disp-quote>

			<p>La reforma no pod&#x00ED;a dejar de tener consecuencias en la formaci&#x00F3;n de los profesionales de la sanidad. As&#x00ED;, opta expl&#x00ED;citamente por la perspectiva de g&#x00E9;nero, que obedece a una determinada opci&#x00F3;n ideol&#x00F3;gica, la ideolog&#x00ED;a de g&#x00E9;nero, que est&#x00E1; lejos de ser aceptada por la mayor&#x00ED;a de la sociedad (S&#x00E1;nchez C&#x00E1;mara, <xref ref-type="bibr" rid="CIT19">2011</xref>, pp. 240-243). Por lo dem&#x00E1;s, una ley democr&#x00E1;tica no deber&#x00ED;a imponer nunca una opci&#x00F3;n ideol&#x00F3;gica en el &#x00E1;mbito educativo. Eso es m&#x00E1;s bien propio de los sistemas totalitarios. Adem&#x00E1;s, como no pod&#x00ED;a ser de otro modo, la ley obliga a incluir en los programas de las carreras sanitarias la pr&#x00E1;ctica del aborto. Esta exigencia contraviene la deontolog&#x00ED;a profesional de los m&#x00E9;dicos, que les obliga a proteger la vida y la salud de los pacientes, y no a acabar con ellas. La eliminaci&#x00F3;n de la vida embrionaria viene as&#x00ED;, por imperativo legal, a convertirse en parte necesaria del arte de la medicina. Eliminar embriones deviene parte de la finalidad de las profesiones sanitarias. El apartado b del art&#x00ED;culo 8 incluye la pr&#x00E1;ctica abortiva en la formaci&#x00F3;n de los profesionales m&#x00E9;dicos. Viene a ser algo as&#x00ED; como una especialidad m&#x00E9;dica m&#x00E1;s.</p>
			 
			<p>El art&#x00ED;culo siguiente, el 9, establece una serie de medidas en el &#x00E1;mbito educativo:</p>
			 
						<disp-quote><p>“El sistema educativo contemplar&#x00E1; la formaci&#x00F3;n en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo integral de la personalidad y de la formaci&#x00F3;n en valores, incluyendo un enfoque integral que contribuya a:</p>


						<p>a) La promoci&#x00F3;n de una visi&#x00F3;n de la sexualidad en t&#x00E9;rminos de igualdad y corresponsabilidad entre hombres y mujeres con especial atenci&#x00F3;n a la prevenci&#x00F3;n de la violencia de g&#x00E9;nero, agresiones y abusos sexuales.</p>

						<p>b) El reconocimiento y aceptaci&#x00F3;n de la diversidad sexual.</p>

						<p>c) El desarrollo arm&#x00F3;nico de la sexualidad acorde con las caracter&#x00ED;sticas de las personas j&#x00F3;venes.</p>

						<p>d) La prevenci&#x00F3;n de enfermedades e infecciones de transmisi&#x00F3;n sexual y especialmente la prevenci&#x00F3;n del VIH.</p>

						<p>e) La prevenci&#x00F3;n de embarazos no deseados, en el marco de una sexualidad responsable.</p>

						<p>f) En la incorporaci&#x00F3;n de la formaci&#x00F3;n en salud y salud sexual y reproductiva al sistema educativo, se tendr&#x00E1;n en cuenta la realidad y las necesidades de los grupos o sectores sociales m&#x00E1;s vulnerables, como el de las personas con discapacidad proporcionando, en todo caso, a este alumnado informaci&#x00F3;n y materiales accesibles, adecuados a su edad”.</p></disp-quote>

			<p>En definitiva, se trata de incorporar el aborto (ya que se considera como parte esencial de la salud sexual y reproductiva) al &#x00E1;mbito educativo. Una vez que se despenaliza el aborto, una vez que se transforma lo que es un delito en un derecho, no queda otro camino que llevar el desprop&#x00F3;sito al &#x00E1;mbito educativo. El apartado a del art&#x00ED;culo 9 obliga a promover una visi&#x00F3;n de la sexualidad en t&#x00E9;rminos de igualdad (cabe suponer que se trata de excluir la supremac&#x00ED;a de un sexo sobre otro; tal vez bastar&#x00ED;a entonces con una referencia a la libertad, m&#x00E1;s que a la igualdad) y de corresponsabilidad. Esto &#x00FA;ltimo lo dificulta en extremo la propia legislaci&#x00F3;n. La mujer embarazada decide por s&#x00ED; sola, sin necesidad de contar en absoluto con la opini&#x00F3;n del padre. ¿C&#x00F3;mo puede hablarse entonces de corresponsabilidad en el caso de que solo uno de los <italic>tres</italic> afectados decida? Por otra parte, si en el plazo legal de catorce semanas, la mujer puede decidir, sin invocar ning&#x00FA;n motivo, la “interrupci&#x00F3;n del embarazo”, el var&#x00F3;n tendr&#x00E1; siempre a mano la liberaci&#x00F3;n de responsabilidad por la paternidad, ya que la mujer siempre habr&#x00ED;a podido deshacerse de la carga indeseada. Lo que favorece la ley, aparte de la eliminaci&#x00F3;n libre de la vida humana, es la irresponsabilidad del var&#x00F3;n. A menos que lo que se pretenda sea que el convidado de piedra a la decisi&#x00F3;n, se convierta despu&#x00E9;s en corresponsable de una procreaci&#x00F3;n que no ha decidido. Solo hay corresponsabilidad si hay codecisi&#x00F3;n. Si el var&#x00F3;n no decide, no puede ser luego responsable. La nueva regulaci&#x00F3;n es un monumento a la irresponsabilidad sexual del var&#x00F3;n.</p>
			 
			<p>La menci&#x00F3;n a la prevenci&#x00F3;n de la violencia de g&#x00E9;nero, agresiones y abusos sexuales est&#x00E1; muy bien, pero ya est&#x00E1;n prevenidos en el c&#x00F3;digo penal. Por lo dem&#x00E1;s, el aborto no es peque&#x00F1;a agresi&#x00F3;n. Desde luego, al embri&#x00F3;n, pero tambi&#x00E9;n a la mujer.</p>
			 
			<p>El apartado b impone en la educaci&#x00F3;n “el reconocimiento y aceptaci&#x00F3;n de la diversidad sexual”. Una de dos. Si se refiere, lo que no parece, a la diferenciaci&#x00F3;n sexual entre var&#x00F3;n y mujer, se trata de una obviedad. Si la referencia a la diversidad sexual se refiere al reconocimiento y aceptaci&#x00F3;n de todas las formas de sexualidad, se trata de algo inaceptable. No se puede imponer por ley una convicci&#x00F3;n, en este caso la de que todas las formas de sexualidad han de ser aceptadas y reconocidas por igual en el &#x00E1;mbito educativo. Por poner un ejemplo, no es l&#x00ED;cito imponer la equiparaci&#x00F3;n valorativa de la heterosexualidad y de la homosexualidad. Lo que s&#x00ED; se puede exigir es respeto para todas las personas con independencia de su orientaci&#x00F3;n sexual, pero eso no entra&#x00F1;a la equiparaci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica y moral.</p>
			 
			<p>Otro de los aspectos de la reforma que ha suscitado viva controversia es el relativo al aborto realizado sobre menores, concretamente sobre mujeres de 16 y 17 a&#x00F1;os. El punto 4 del art&#x00ED;culo 13, que es el que regula los requisitos del ejercicio del derecho al aborto, establece:</p>
			 
						<disp-quote><p>“En el caso de las mujeres de 16 y 17 a&#x00F1;os, el consentimiento para la interrupci&#x00F3;n voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el r&#x00E9;gimen general aplicable a las mujeres mayores de edad.</p>
						 
						<p>Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deber&#x00E1; ser informado de la decisi&#x00F3;n de la mujer.</p>
						 
						<p>Se prescindir&#x00E1; de esta informaci&#x00F3;n cuando la mujer alegue fundadamente que esto le provocar&#x00E1; un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situaci&#x00F3;n de desarraigo o desamparo”.</p></disp-quote>
			 
			<p>Las mujeres de 16 y 17 a&#x00F1;os se tienen por mayores de edad a los efectos del aborto. No pueden votar o comprar tabaco o tomar un vino, pero s&#x00ED; pueden decidir abortar. No se requiere el permiso del padre, madre o tutor. Es una especie de privilegio abortivo. La ley establece la necesidad de informar (lo que ciertamente no es lo mismo que consentir o aceptar) a uno de los representantes legales. Incluso de esta informaci&#x00F3;n se puede prescindir si la menor alega el riesgo de un conflicto grave. La ley se refiere a que al menos uno de sus representantes legales “deber&#x00E1; ser informado de la decisi&#x00F3;n de la mujer”, pero no dice nada acerca de las consecuencias del incumplimiento de ese deber. Se trata de un deber imperfect&#x00ED;simo, sobre cuyo incumplimiento no pesa la menor consecuencia jur&#x00ED;dica. En definitiva, las mujeres de 16 y 17 a&#x00F1;os tienen tambi&#x00E9;n, de hecho, derecho al aborto. Ser informado no significa, evidentemente, tomar parte en la decisi&#x00F3;n. La mujer decide sola: sin sus padres y sin el padre<xref ref-type="fn" rid="NOTE5">5</xref>.</p>
			 
			<p>El art&#x00ED;culo 19 establece las “medidas para garantizar la prestaci&#x00F3;n por los servicios de salud”. En su punto 2 se regula la objeci&#x00F3;n de conciencia de los profesionales sanitarios, despu&#x00E9;s de asegurar el acceso a la prestaci&#x00F3;n y de garantizar la igualdad y calidad asistencial de la prestaci&#x00F3;n.</p>
			 
						<disp-quote><p>“La prestaci&#x00F3;n sanitaria de la interrupci&#x00F3;n voluntaria del embarazo se realizar&#x00E1; en centros de la red sanitaria p&#x00FA;blica o vinculados a la misma. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupci&#x00F3;n voluntaria del embarazo tendr&#x00E1;n el derecho de ejercer la objeci&#x00F3;n de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestaci&#x00F3;n puedan resultar menoscabadas [deber&#x00ED;a decir “menoscabados”] por el ejercicio de la objeci&#x00F3;n de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervenci&#x00F3;n de interrupci&#x00F3;n del embarazo por razones de conciencia es una decisi&#x00F3;n siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realizaci&#x00F3;n de la interrupci&#x00F3;n voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensar&#x00E1;n tratamiento y atenci&#x00F3;n m&#x00E9;dica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y despu&#x00E9;s de haberse sometido a una intervenci&#x00F3;n de interrupci&#x00F3;n del embarazo”.</p></disp-quote>
			 
			<p>El estatuto jur&#x00ED;dico del derecho a la objeci&#x00F3;n de conciencia en nuestro ordenamiento es discutido. Para unos, creo que con mayor raz&#x00F3;n, se encuentra incluido en el derecho a la libertad ideol&#x00F3;gica y de conciencia y no necesita de su reconocimiento por cada ley particular sino que debe ser directamente reconocido por los tribunales. Otros piensan que compete a cada ley, en su caso, reconocerlo y regularlo, y no ser&#x00ED;a de aplicaci&#x00F3;n autom&#x00E1;tica por los tribunales. Existen sentencias en ambos sentidos. Es, pues, una cuesti&#x00F3;n disputada, aunque creo preferible la primera opci&#x00F3;n. En cualquier caso, esta ley recoge la objeci&#x00F3;n de conciencia de los profesionales de la sanidad, pero en t&#x00E9;rminos muy restrictivos. Para empezar el ejercicio del derecho est&#x00E1; supeditado a la condici&#x00F3;n de que “el acceso y la calidad de la prestaci&#x00F3;n” no sufran menoscabo. Una vez m&#x00E1;s queda patente la configuraci&#x00F3;n del aborto como derecho por la ley. No tendr&#x00ED;a sentido que el derecho a la objeci&#x00F3;n de conciencia quedara limitado por algo que no fuera tambi&#x00E9;n un derecho. El aborto se configura como un derecho y adem&#x00E1;s como uno que prevalece sobre el derecho a la objeci&#x00F3;n de conciencia. En definitiva, el “derecho” de la mujer a eliminar al embri&#x00F3;n es preferido al derecho a la libertad de conciencia de los profesionales sanitarios. Adem&#x00E1;s, la ley establece que la opci&#x00F3;n por la objeci&#x00F3;n de conciencia “debe manifestarse anticipadamente y por escrito”. Esta obligaci&#x00F3;n limita a&#x00FA;n m&#x00E1;s el ejercicio del derecho, ya que excluye la objeci&#x00F3;n sobrevenida y obliga adem&#x00E1;s a una declaraci&#x00F3;n anticipada y por escrito que, con toda verosimilitud, vulnera el derecho a no hacer p&#x00FA;blicas las propias convicciones morales, ideol&#x00F3;gicas y religiosas. En conclusi&#x00F3;n, un m&#x00E9;dico ser&#x00E1; obligado a practicarlo en contra de su conciencia y de los principios deontol&#x00F3;gicos de su profesi&#x00F3;n, si, en caso de no hacerlo, la mujer no pueda satisfacer con garant&#x00ED;as el acceso a la prestaci&#x00F3;n del aborto. La conciencia personal y la deontolog&#x00ED;a profesional valen mucho menos para nuestro derecho que la arbitraria decisi&#x00F3;n de la gestante de eliminar al embri&#x00F3;n.</p>
			 
			<p>La aparente y falsa “invisibilidad” del embri&#x00F3;n tambi&#x00E9;n facilita las cosas a los defensores del aborto. Por eso se irritan tanto cuando se exhiben im&#x00E1;genes que muestran la realidad del aborto. Acaso aqu&#x00ED; resida tambi&#x00E9;n la mayor facilidad con la que se acepta la licitud del aborto frente a la mayor resistencia a la de la eutanasia. En conclusi&#x00F3;n, la nueva regulaci&#x00F3;n del aborto como derecho entra&#x00F1;a un paso decisivo m&#x00E1;s en el declive de la protecci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica de la vida en el derecho espa&#x00F1;ol (S&#x00E1;nchez C&#x00E1;mara, <xref ref-type="bibr" rid="CIT19">2011</xref>, pp. 83-131).</p>
			</sec>
			
			
			<sec id="S5">
			<title>5. CONCLUSI&#x00D3;N </title>
			 
			<p>El “derecho a abortar” no puede ser, como hemos visto, una exigencia liberal. Defender la vida del no nacido no es una actitud retr&#x00F3;grada ni fundamentalista, sino, por el contrario, lo m&#x00E1;s progresista en el sentido genuino del t&#x00E9;rmino. Tampoco se trata de una cuesti&#x00F3;n religiosa o de mera fe que divida a creyentes y no creyentes. Es cuesti&#x00F3;n de raz&#x00F3;n. La raz&#x00F3;n y la libertad bien entendida se expresan contra el aborto. Si existe un derecho a la vida, no puede haber un derecho a quitar la vida. El dictamen jur&#x00ED;dico y el moral no tienen por qu&#x00E9; coincidir. No todo lo inmoral merece la represi&#x00F3;n jur&#x00ED;dica. El derecho se encuentra vinculado m&#x00E1;s bien a la moral social<xref ref-type="fn" rid="NOTE6">6</xref>. Es posible que una conducta inmoral deba ser permitida por el derecho. Pero no es este el caso del aborto porque no se trata de una decisi&#x00F3;n que pueda dejarse al arbitrio de la conciencia personal sino que afecta al derecho porque a este compete la protecci&#x00F3;n de la vida. La protecci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica no tiene por qu&#x00E9; ser necesariamente penal. Pero no parece posible que pueda protegerse jur&#x00ED;dicamente la vida sin ning&#x00FA;n instrumento penal. Por mi parte, creo que el proyecto elaborado por el ministro Ruiz-Gallard&#x00F3;n, que no lleg&#x00F3; a prosperar, era una buena regulaci&#x00F3;n del aborto.</p>
			 
			<p>Juli&#x00E1;n Mar&#x00ED;as afirm&#x00F3;, con raz&#x00F3;n, que los mayores errores morales del siglo XX hab&#x00ED;an sido la aceptaci&#x00F3;n social del aborto y la generalizaci&#x00F3;n del consumo de drogas. A veces, no se ha entendido correctamente esta afirmaci&#x00F3;n. No se trata de que no haya que incluir otras conductas igual de graves o incluso m&#x00E1;s, pero se trata, como sucede, por ejemplo, con los campos de exterminios nazis o sovi&#x00E9;ticos, de cr&#x00ED;menes que, en general, se consideran como cr&#x00ED;menes. En estos dos casos, se trata de conductas ampliamente aceptadas y que, por ello, constituyen errores morales. Un crimen no es un error moral: es una transgresi&#x00F3;n de la moral. Un error moral consiste en estimar como bueno lo que, de suyo, es malo.</p>
			 
			<p>El derecho descansa en la opini&#x00F3;n p&#x00FA;blica. La formaci&#x00F3;n de la opini&#x00F3;n p&#x00FA;blica debe ser obra de una minor&#x00ED;a ejemplar, pero la creaci&#x00F3;n del derecho no. El derecho no puede estar al servicio de una minor&#x00ED;a ejemplar, ni ser obra de ella. Para alcanzar la defensa jur&#x00ED;dica de la vida, es preciso antes lograr que constituya una exigencia de la opini&#x00F3;n p&#x00FA;blica. Se trata, por lo tanto, de una cuesti&#x00F3;n educativa. Antes de cambiar el derecho, hay que cambiar las conciencias.</p>
						
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		<sec id="notas">
			<title>NOTAS</title>

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				<fn id="NOTE1"><label>1</label>
					<p>“¿Qu&#x00E9; es el Derecho? ¿C&#x00F3;mo debe ser el Derecho? Casi nadie se pregunta por lo primero, mientras que casi todos opinamos sobre lo segundo, a veces con mucha rotundidad, y no s&#x00F3;lo con palabras, sino tambi&#x00E9;n con acciones u omisiones. Esta diferencia de actitud resulta chocante. Porque ¿c&#x00F3;mo podemos saber lo que debe ser el Derecho sin tener una idea clara de lo que es? No queremos decir que no se tenga de &#x00E9;l una cierta idea, m&#x00E1;s o menos confusa. Dos son las concepciones, m&#x00E1;s o menos ocultas o inconscientes, que parecen prevalecer: una, que el Derecho es algo equiparable a la moral o &#x00E9;tica; otra, que no es m&#x00E1;s que el objeto de la pol&#x00ED;tica, de la lucha pol&#x00ED;tica, ya que en esta de lo que se trata es de determinar por qui&#x00E9;n y c&#x00F3;mo se han de establecer las leyes y preceptos que han de regir la sociedad, es decir, el Derecho. Pero ambas lo desnaturalizan, deforman su verdadero ser, y con fatales consecuencias; porque dificultan el reconocimiento de los valores que verdaderamente le corresponden, y de la funci&#x00F3;n que tiene que desempe&#x00F1;ar el Derecho” (Rodr&#x00ED;guez Paniagua, <xref ref-type="bibr" rid="CIT17">2013</xref>, p. 9).</p>
				</fn>
				
				<fn id="NOTE2"><label>2</label>
					<p>Para adentrarse en el estudio de una bio&#x00E9;tica personalista constituye una excelente gu&#x00ED;a el manual de Elio Sgreccia (<xref ref-type="bibr" rid="CIT23">2007</xref>).</p>
				</fn>
				
				<fn id="NOTE3"><label>3</label>
					<p>El propio Mill lo expone as&#x00ED;: “El objeto de este ensayo es afirmar un sencillo principio destinado a regir absolutamente las relaciones de la sociedad con el individuo en lo que tengan de compulsi&#x00F3;n o control, ya sean los medios empleados la fuerza f&#x00ED;sica en forma de penalidades legales o la coacci&#x00F3;n moral de la opini&#x00F3;n p&#x00FA;blica. Este principio consiste en afirmar que el &#x00FA;nico fin por el cual es justificable que la humanidad, individual o colectivamente, se entremeta en la libertad de acci&#x00F3;n de uno cualquiera de sus miembros, es la propia protecci&#x00F3;n. Que la &#x00FA;nica finalidad por la cual el poder puede, con pleno derecho, ser ejercido sobre un miembro de la comunidad civilizada contra su voluntad, es evitar que perjudique a los dem&#x00E1;s. Su propio bien, f&#x00ED;sico o moral, no es justificaci&#x00F3;n suficiente. Nadie puede ser obligado justificadamente a realizar o no realizar determinados actos, porque eso fuera mejor para &#x00E9;l, porque le har&#x00ED;a feliz, porque, en opini&#x00F3;n de los dem&#x00E1;s, hacerlo ser&#x00ED;a m&#x00E1;s acertado o m&#x00E1;s justo. Estas son buenas razones para discutir, razonar y persuadirle, pero no para obligarle o causarle alg&#x00FA;n perjuicio si obra de manera diferente. Para justificar esto ser&#x00ED;a preciso pensar que la conducta de la que se trata de disuadirle produc&#x00ED;a un perjuicio a alg&#x00FA;n otro. La &#x00FA;nica parte de la conducta de cada uno por la que &#x00E9;l es responsable ante la sociedad es la que se refiere a los dem&#x00E1;s. En la parte que le concierne meramente a &#x00E9;l, su independencia es, de derecho, absoluta” (Mill, <xref ref-type="bibr" rid="CIT12">1974</xref>, p. 223 y p. 224).</p>
				</fn>
				
				<fn id="NOTE4"><label>4</label>
					<p>“Como es de sobra conocido, a pesar de los asombrosos avances de la ciencia m&#x00E9;dica, a&#x00FA;n no es posible interrumpir un embarazo: o se le deja llegar a t&#x00E9;rmino o se acaba con &#x00E9;l, pero no se interrumpe. Convertir el eufemismo en derecho subjetivo puede tener sus riesgos. Cualquier d&#x00ED;a una madre gestante exigir&#x00E1; interrumpir su embarazo en junio para retomarlo, pongamos por caso, en octubre, evitando de esta forma las molestias propias del calor veraniego durante la gestaci&#x00F3;n” (Albert, <xref ref-type="bibr" rid="CIT03">2013</xref>, p. 91).</p>
				</fn>
				
				<fn id="NOTE5"><label>5</label>
					<p>La posibilidad de que las menores puedan abortar sin el consentimiento de los padres ha sido suprimida por una reforma del Gobierno del Partido Popular.</p>
				</fn>
				
				<fn id="NOTE6"><label>6</label>
					<p>De la moral se puede hablar en tres sentidos fundamentales: la moral social, es decir, la vigente mayoritariamente en un grupo o en una sociedad; la moral de los sistemas filos&#x00F3;ficos o religiosos; y la moral de la convicci&#x00F3;n personal.</p>
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			<title>BIBLIOGRAF&#x00CD;A</title>
			
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			  <year>1950</year>
			  <source>El problema del derecho natural</source>
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